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Responsabilidad penal de los menores: ¿debe reformarse la Ley del Menor?
El presunto crimen de Castro Urdiales, en el que dos menores están siendo investigados por la muerte de su madre, ha reabierto el debate sobre la responsabilidad penal de los menores en España. Este caso vuelve a poner el foco en la Ley del Menor y en el equilibrio entre la reeducación y la respuesta penal ante delitos de especial gravedad.
Tras el conocimiento de esta trágica noticia se vuelve a abrir un debate frecuente alrededor de la responsabilidad penal de los menores de edad.
Nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema de justicia juvenil a través de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Desde el año 2000, año de aprobación de la citada ley, han sido numerosos los casos que han llevado a la opinión pública a cuestionar la efectividad de la misma.
Uno de los crímenes más conocidos cometido por un menor tuvo lugar el pasado mes de abril de 2015: un chico de 13 años (ya conocido como el agresor de la ballesta) mató a un profesor del Instituto barcelonés en el que estudiaba y lesionó a otras cuatro personas (dos profesores y dos compañeros), al parecer en el transcurso de un brote psicótico.
Este último suceso ha vuelto a reabrir una vez más la polémica acerca de la responsabilidad de los menores en nuestro país, polémica que se repite periódicamente cada vez que tiene lugar un crimen ejecutado por un menor de edad.
Tanto en esta ocasión, como en todas las anteriores, se han lanzado al debate púbico infinidad de críticas que ponen en jaque nuestro sistema de justicia juvenil y que nos llevan a efectuar algunas reflexiones sobre el mismo.
Como conclusión a las sucesivas reformas realizadas a la “Ley del Menor”, decir que llama poderosamente la atención que una Ley tan reciente haya sufrido en tan escaso período temporal tantas modificaciones, algunas incluso como se ha indicado, antes de su misma entrada en vigor, lo que sin duda pone de relieve la intrínseca complejidad del problema que se pretendía solucionar con su aprobación.
Puede afirmarse que el largo período de vacatio legis fijado para su entrada en vigor (un año y, por tanto, el doble del que tuvo el propio CP que tan solo fue de 6 meses) ya anticipaba las dificultades de aplicación que iba a comportar su puesta en marcha, entre otras muchas razones, por el despliegue económico y humano que comportaba.
Volviendo a la cuestión de la edad de la persona en el momento de ejecución de un hecho criminal, a efectos de exigirle o no de responsabilidad penal y, en su caso, para determinar la normativa aplicable en cada supuesto, pueden diferenciarse cuatro franjas de edad (aunque, en la práctica, las mismas quedan reducidas a tres en lo atinente a su tratamiento jurídico):
a) Niños (menores de 14 años): no sujetos a responsabilidad penal sino a lasnormas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.
b) Menores (entre 14 y 18 años): a los que se exigirá responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en la LORPM. Asimismo, la propia Ley distingue dos grupos de edad dentro de este segmento (mayores de 14 y menores de 16 años, de un lado, y mayores de 16 y menores de 18 años, de otro) con la finalidad de establecer para cada uno de ellos diferencias en la duración de las medidas (artículo 10), lo que en palabras del legislador se justifica “por presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento diferenciado” (punto 10 de la Exposición de Motivos).
C) Jóvenes (entre 18 y 21) y adultos (mayores de 18 años): responsables penales en los términos establecidos por el CP.
En mi opinión la complejidad a la hora de establecer tales medidas es determinar los objetivos perseguidos con ellas. Es decir buscamos la represión penal o la reeducación del menor.
Para ello resumiremos por un lado la naturaleza jurídica penal (a) y por otro la sancionadora-educativa (b).
A- El argumento principal que sostiene esta postura es el carácter supletorio del Código Penal y de las leyes especiales con respecto a la LORPM, es decir en lo no previsto en ella se debería acudir a los citados cuerpos legales, así lo establece la Disposición Final primera de la LO 5/2000.
Es por ello que aunque esta Ley las denomine medidas, deberían considerarse igualmente penas, ya que no se basan en la peligrosidad del hecho sino que se fundamentan en la culpabilidad del autor aunque dicha culpabilidad presente distintas particularidades.
En definitiva si se afirma la naturaleza estrictamente penal de las medidas podría generarse una confusión con las penas del derecho penal de adultos. Esto es, se centrarían principalmente en la protección de los bienes jurídicos dignos y necesitados de tutela penal y se dirigirían a la prevención.
B- En primer lugar pese a que las principales intenciones son educativas, no podemos olvidar que el derecho penal del menor es un derecho punitivo, por lo que las normas que determinan la responsabilidad penal de los menores son una respuesta sancionadora que el Estado otorga ante conductas que son tipificadas como delito.
No obstante, se ha producido un progreso en la justicia juvenil, ya el ius puniendi del Estado no sólo está encaminado hacia el castigo del menor mediante la imposición de medidas recogidas en la LORPM, sino que también busca recuperar al individuo con un doble objetivo:
El primero y primordial es la comprensión del entorno del menor, debemos saber que en muchas ocasiones los menores no perciben como actos injustos algunas de sus conductas. Estas conductas pueden venir precedidas de problemas psicológicos, carencias educativas, la nula educación en valores debiendo tales circunstancias ser tratadas por los poderes públicos para rescatar a tiempo a la persona del delincuente.
De acuerdo con esta perspectiva se aprecian diferentes intenciones con respecto al derecho penal de adultos puesto que no tienen el mismo significado el concepto de pena y el concepto de educación como objetivo de la sanción que se le impone al menor, ya que las medidas dirigidas a los menores se caracterizan sobre todo, por su orientación preventivo especial para la efectiva reinserción y por el interés del menor, según dispone el párrafo quinto de la Exposición de Motivos.
Siguiendo esta línea se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial en su Sentencia de 15 de julio de 2005:
“La ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores diseña un modelo de responsabilidad penal del menor que trata de integrar perspectivas de diferente naturaleza:
La educativa, la sancionadora y la garantista, básicamente. De esta forma trata de pergeñar una responsabilidad que, siendo formalmente penal, permita una intervención materialmente educativa, sustancialmente diversa de la que se identifica la responsabilidad penal del adulto”.

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